SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SX-JE-50/2017 Y SX-JE-52/2017, ACUMULADOS
ACTORES: VERÓNICA BRINDIS MORAN Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A mediante la cual se resuelven los juicios electorales promovidos por Verónica Brindis Moran y Lupercio Lastra Garduza, e Hilda Martínez Colorado, quienes se ostentan como Síndica, Director de Administración y Directora de Finanzas del Ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, respectivamente, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-JDC-178/2016-I, que ordenó al citado Ayuntamiento, a través de la Síndica promovente, efectuar el pago de diversas prestaciones a los actores del citado juicio ciudadano local.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional determina desechar de plano las demandas presentadas por Verónica Brindis Moran, Lupercio Lastra Garduza e Hilda Martínez Colorado, quienes se ostentan como Primer Síndica de Hacienda, Director de Administración y de Finanzas del Ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, respectivamente, toda vez que éstos tuvieron el carácter de autoridad responsable en el juicio de origen y, por tanto, no se encuentran legitimados para impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco.
De los escritos de demanda presentados por la parte actora y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Elección. El uno de julio del dos mil doce, se llevó a cabo la elección de miembros al Ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, para el periodo 2013-2015.
2. Expedición de constancias. El cuatro de julio de dos mil doce, el Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, Tabasco, declaró la validez de la elección de integrantes al Ayuntamiento para el periodo 2013-2015. En esa misma fecha expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla integrada, entre otros, por Dellanira Calles Reyes, Nallely Sánchez Velázquez, Felipe Ismael Ramos Reyes y Norma Alicia López González; asimismo, el ocho de julio siguiente expidió las constancias de asignación proporcional, entre otros, a María Guadalupe Cano Olan, María del Carmen Bautista y Agustina Cornelio Santiago.
3. Toma de Protesta. El uno de enero de dos mil trece, los referidos candidatos tomaron protesta, quedando legalmente instalado el Ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco.
4. Juicio ciudadano local. El veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, los ciudadanos antes referidos, en su calidad de ex integrantes del ayuntamiento, promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco en contra del Ayuntamiento de Huimanguillo, por la retención de diversas remuneraciones inherentes a sus cargos. El juicio se radicó con el número de expediente TET-JDC-178/2016-I.
5. Resolución del Tribunal local. El seis de junio del presente año, el pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emitió sentencia en el expediente TET-JDC-178/2016-I, ordenando al H. Ayuntamiento Constitucional de Huimanguillo, Tabasco, a través de la Síndica de Hacienda que realizara el pago a Dellanira Calles Reyes, Nallely Sánchez Velázquez, Felipe Ismael Ramos Reyes, Norma Alicia López González, María Guadalupe Cano Olan, María del Carmen Bautista y Agustina Cornelio Santiago de bono trimestral correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre, así como aguinaldo, en los términos de los resolutivos siguientes:
(…)
R E S U E L V E:
Primero. Es procedente el presente juicio ciudadano promovido por diversos ex regidores y ex síndico de hacienda del Ayuntamiento Constitucional de Huimanguillo, Tabasco, durante el periodo inmediato pasado.
Segundo. Resultaron fundados los agravios hechos valer, de conformidad con lo expuesto en el considerando Cuarto de esta ejecutoria.
Tercero. Se ordena al H. Ayuntamiento Constitucional de Huimanguillo, Tabasco, a través de su Síndico de Hacienda Verónica Brindis Moran realice al actor el pago de las prestaciones que han quedado precisadas en el considerando Quinto de este fallo, en los términos y bajo el apercibimiento ahí indicados.
(…)
6. Presentación de las demandas. El trece de junio del presente año, Verónica Brindis Moran, en representación del Ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, así como Lupercio Lastra Garduza e Hilda Martínez Colorado, presentaron ante la autoridad responsable, demandas del juicio que se resuelve, a fin de combatir la sentencia mencionada.
7. Recepción. El quince y veinte de junio siguiente se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas, los informes circunstanciados y constancias de trámite de los juicios citados al rubro.
8. Turno. El quince y veinte de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JE-50/2017 y SX-JE-52/2017, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de juicios electorales promovidos en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa que, entre otras cuestiones, declaró fundados los agravios expuestos por los entonces actores contra la retención de prestaciones inherentes a sus cargos como integrantes del citado Ayuntamiento.
10. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con el Acuerdo General 3/2015, por el que la Sala Superior delegó la competencia a las Salas Regionales para conocer de los medios de impugnación relacionados con la posible violación a los derechos de acceso y desempeño a un cargo de elección popular y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo.
11. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[2].
13. Es procedente acumular los expedientes, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esa ley, las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.
14. Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano señalado como responsable; o cuando se advierta conexidad, porque se controvierte el mismo acto o resolución, y que sea conveniente su estudio en forma conjunta.
15. En el caso, de la revisión de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes al rubro citado, se advierte conexidad en la causa, al existir identidad en los actos reclamados y la autoridad señalada como responsable.
16. Lo anterior, porque los actores de ambos juicios pretenden que se revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-JDC-178/2016-I, a fin de que se absuelva al ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, del pago de las prestaciones a que fue condenado.
17. Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, lo procedente es acumular el expediente SX-JE-52/2017 al diverso SX-JE-50/2017 en virtud de que éste fue el que se registró en primer término en el índice de esta Sala Regional.
18. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del juicio acumulado.
19. Los juicios electorales resultan improcedentes al actualizarse la causal prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación activa de los actores, en virtud de que fungieron como autoridades responsables en el medio de impugnación local donde se dictó la resolución impugnada.
20. En relación con lo anterior, es preciso señalar que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.
21. Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral; y en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento de la demanda respectiva.
22. En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que las autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando éstas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento.
23. Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.
24. Al respecto, resulta aplicable en su razón esencial la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL"[3] , la cual expresa que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.
25. Si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal como se observa de algunas sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes SUP-JE-9/2016 y SUP-JE-123/2015.
26. En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza, carece de esa legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza, como se demuestra a continuación.
27. En el caso, los medios de impugnación son promovidos por Verónica Brindis Moran, en su carácter de Síndica de Hacienda del Ayuntamiento de Huimanguillo, y de Lupercio Lastra Garduza e Hilda Martínez Colorado contra la sentencia emitida el seis de junio del año en curso por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el juicio ciudadano local identificado con el número de expediente TET-JDC-178/2016-I, en la que se ordenó al Ayuntamiento Constitucional de Huimanguillo, Tabasco, a través de su Síndica de Hacienda, realizar a los actores el pago de diversas prestaciones precisadas en dicho fallo.
28. En ese sentido, el referido Ayuntamiento, a través de la Síndica de Hacienda, tuvo la calidad de autoridad responsable en la instancia local, y en razón de ello, la ciudadana que representa al órgano edilicio carece de legitimación activa para controvertir la sentencia de seis de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco.
29. Por cuanto hace al carácter con la que se ostentan Lupercio Lastra Garduza e Hilda Martínez Colorado, señalaron que promueven el juicio con la personalidad que tienen debidamente reconocida y acreditada dentro de los autos.
30. Al respecto, de la revisión de los autos del juicio primigenio, se tiene que el primero compareció como Director de Administración y la segunda como Directora de Finanzas, ambos del Ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco; en tal virtud, mediante acuerdo[4] de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente primigenio se les tuvo como autoridades responsables.
31. Así, es evidente que los actores que promueven los presentes juicios fueron considerados como autoridad responsable en la instancia local.
32. Por tanto, en el caso, se actualiza la improcedencia del medio de impugnación, consistente en que la autoridad municipal, no se encuentra legitimada para impugnar la resolución recaída en dicha instancia local, toda vez que no existe el supuesto normativo que la faculte para instar, en dichos términos, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
33. Cabe puntualizar que en la especie no se surte el criterio de excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL"[5] , en razón de que, de la revisión integral de la sentencia impugnada y de lo alegado por la parte actora en sus escritos de demanda, no se desprende que el fallo controvertido pudiera afectar a la Síndica o a los integrantes del Ayuntamiento en cuestión un derecho o interés personal, que se les hubiera impuesto una carga a título personal o se les privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa, tan es así que los motivos de agravio expuestos respecto de la sentencia controvertida, se encaminan a la salvaguarda de los intereses económicos del Ayuntamiento.
34. En esa línea argumentativa, esta Sala Regional también ha establecido como otro supuesto de excepción, que dota de legitimación a las autoridades señaladas como responsables para promover un medio de impugnación, cuando el acto que da origen a la cadena impugnativa es ajeno a la materia electoral, al relacionarse con cuestiones internas de organización municipal; no obstante, el caso que nos ocupa tampoco actualiza dicho criterio de excepción, pues como se vio en la sentencia reclamada, el Tribunal Electoral de Tabasco ordenó al Ayuntamiento Constitucional de Huimanguillo, a través de su Síndica de Hacienda, realizar el pago de diversas prestaciones inherentes al ejercicio de cargos de elección popular.
35. No es óbice que en la sentencia impugnada se formuló el apercibimiento que en caso de incumplimiento de lo resuelto se impondría una medida de apremio consistente en una sanción económica, habida cuenta que, dicho apercibimiento no es una sanción en sí misma, sino una advertencia conminatoria respecto del correctivo que se podría aplicar en caso de incumplimiento a lo ordenado.
36. Así, mientras no se cumple la condición de desacato y se aplique el medio de apremio, tal advertencia no genera perjuicio alguno a los actores.
37. En consecuencia, lo conducente, conforme a derecho, es desechar de plano las demandas de los juicios electorales.
38. En el mismo sentido se pronunció esta Sala Regional en los expedientes SX-JE-18/2016 y SX-JE-26/2016.
39. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
40. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumula el juicio electoral SX-JE-52/2017 al diverso juicio electoral SX-JE-50/2017.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios electorales promovidos por Verónica Brindis Moran, en su carácter de Síndica de Hacienda del Ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, y de Lupercio Lastra Garduza e Hilda Martínez Colorado, como Directores de Administración y de Finanzas, respectivamente, del citado Ayuntamiento.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a Verónica Brindis Moran; personalmente a Lupercio Lastra Garduza e Hilda Martínez Colorado en el domicilio señalado en la ciudad sede de esta Sala Regional; por correo electrónico u oficio al órgano jurisdiccional responsable, así como a la Sala Superior de este Tribunal en atención al Acuerdo General 3/2015, y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[2] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[3] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[4] Consultable a fojas 110 a 115 del Cuaderno Accesorio único del expediente en que se actúa.
[5] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS Electoral”: http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis